Publicidad de alimentos en internet y redes sociales: monitoreo y verificación por COFEPRIS

Publicidad de alimentos en redes sociales e internet: monitoreo, orden de retiro y defensa.

REGULACIÓN SANITARIA - COFEPRIS

Moisés Salgado

7/20/2026

Una publicación en Instagram, un video en TikTok, una campaña pagada en redes sociales, el contenido de una página web o una colaboración digital pueden permanecer visibles unos cuantos días y, sin embargo, convertirse meses después en el objeto de un procedimiento de infracción sanitario.

Para fabricantes, importadores y comercializadores de alimentos y bebidas no alcohólicas, la publicidad digital no puede analizarse únicamente desde mercadotecnia.

La regulación sanitaria alcanza el mensaje, las imágenes, los personajes, las propiedades atribuidas al producto, el contexto en el que se presenta, su etiquetado y, en determinados supuestos, incluso la necesidad de contar con un permiso previo de publicidad, sin dejar pasar el cumplimiento simultáneo que se debe dar a la normatividad en materia de protección al consumidor, el cual se aborda por separado en otra de nuestras Perspectivas.

Desde 2022, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad incorporó expresamente internet y demás plataformas digitales al régimen aplicable a determinados alimentos y bebidas no alcohólicas.

COFEPRIS no necesita presentarse físicamente en las oficinas de una empresa para que exista una actuación de vigilancia sanitaria sobre su publicidad en redes sociales o página de internet. Una campaña o publicidad individual, puede entrar al radar de la autoridad desde la propia pantalla.

El Reglamento utiliza una definición amplia de publicidad, considera anuncio publicitario al mensaje dirigido al público o a un segmento de éste para informar sobre la existencia o características de un producto con fines de comercialización, venta o para motivar una conducta. Y define como medio de difusión no solamente televisión, radio o prensa, sino también cualquier medio electrónico, informático, de telecomunicaciones o basado en otras tecnologías.

Por ello, desde una perspectiva regulatoria, que una campaña aparezca en una red social en lugar de televisión no la convierte en una comunicación ajena a la regulación sanitaria.

Un post de la marca, un reel, un video patrocinado, una campaña segmentada, contenido publicado en la página corporativa o incluso una colaboración con terceros pueden constituir publicidad cuando su finalidad y contenido encuadren en las definiciones regulatorias.

El análisis debe hacerse sobre la pieza concreta, no solamente sobre el nombre que marketing haya dado a la campaña, COFEPRIS efectivamente realiza monitoreo digital. En marzo de 2026, COFEPRIS anunció mecanismos de coordinación con autoridades de seguridad pública para fortalecer el control y vigilancia sanitaria de productos y servicios ofertados mediante la red pública de internet.

Una campaña pública debe partir de la premisa de que puede ser observada y documentada por la autoridad mientras se encuentra en línea.

¿Cómo puede comenzar una verificación de publicidad en internet? La Ley General de Salud contiene un mecanismo particularmente relevante para publicidad, su artículo 396 permite que la vigilancia sanitaria se realice mediante verificación física, documental o electrónica. Y específicamente para publicidad permite utilizar, además de visitas, informes de verificación.

Cuando la autoridad sanitaria detecta publicidad que considera contraria a la legislación, el artículo 396 Bis prevé la elaboración de un informe detallado.

Ese informe debe identificar el lugar, fecha y hora de la verificación, el medio de comunicación revisado, el texto del anuncio o su descripción cuando no sea escrito, las irregularidades detectadas y las disposiciones sanitarias que se consideran infringidas.

Esto explica por qué la dinámica es diferente a una visita de establecimiento, en publicidad digital, la pieza publicitaria puede ser simultáneamente el objeto de la verificación y una parte importante de la evidencia de la autoridad.

Cuando COFEPRIS ordena por escrito “bajar” publicidad, jurídicamente hay que identificar qué acto emitió

En la práctica empresarial suele utilizarse una expresión sencilla: “COFEPRIS pidió bajar la publicidad”, no obstante jurídicamente debemos ser más precisos, no todas las comunicaciones tienen exactamente la misma naturaleza ni producen los mismos efectos.

Con base en una visita o informe de verificación, la autoridad puede dictar medidas dirigidas a corregir las irregularidades encontradas y establecer un plazo para su cumplimiento. Posteriormente, si deriva un procedimiento por las irregularidades reportadas, debe citar al interesado para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, dentro de un plazo que legalmente debe ubicarse no debe ser menor a cinco, acompañando el informe cuando el procedimiento derive de esa modalidad de verificación.

Además existe una figura específica: la suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, el artículo 413 de la Ley permite suspender mensajes difundidos por cualquier medio de comunicación social cuando contravengan la legislación sanitaria o cuando su contenido afecte o pueda inducir a actos que afecten la salud pública, por ello, frente a una comunicación de COFEPRIS, la primera pregunta no debería ser únicamente:

“¿Tenemos que bajar la publicación?” también: “¿Qué acto emitió la autoridad, qué publicidad identificó, qué irregularidad atribuye, qué medida ordenó y cuál es el fundamento concreto?”

Retirar la publicación no borra lo que ya ocurrió, éste es especialmente importante en internet, eliminar un post, desactivar un anuncio o retirar un video puede atender una medida y evitar que continúe su difusión, pero no elimina el actopresumiblemente ilícito respecto a la publicidad que ya fue documentada por la autoridad.

Si COFEPRIS capturó o describió la pieza dentro de un informe de verificación, el procedimiento puede continuar respecto de la difusión previamente realizada. La Ley General de Salud, permite posteriormente requerir correcciones, otorgar audiencia y recibir pruebas respecto de los hechos documentados.

Por eso, antes de retirar material —siempre que el acto de autoridad y el plazo permitan hacerlo— resulta jurídicamente útil preservar internamente la versión exacta que estaba publicada considerando al menos: URL, fecha, captura, video, copy, versión creativa, producto anunciado y cualquier modificación que hubiera existido durante la campaña.

Lo anterior, no para mantener la publicidad activa si no para poder defender posteriormente lo que realmente fue difundido.

¿Qué puede hacer irregular una publicidad digital de alimentos? La Ley General de Salud establece una primera capa de obligaciones.

La información relacionada con calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios debe ser comprobable. Además, el mensaje debe corresponder con las características sanitarias del producto y no inducir prácticas o hábitos nocivos. Para alimentos y bebidas no alcohólicas, la Ley prohíbe inducir hábitos de alimentación nocivos y atribuir a productos industrializados un valor superior o diferente al que realmente poseen.

El Reglamento desarrolla esas restricciones con mucho mayor detalle, entre las principales señales de riesgo que una campaña digital debería revisar se encuentran:

  • atribuir cualidades nutritivas, preventivas, terapéuticas, estimulantes o de otra naturaleza que no correspondan al producto alimenticio (ya que no es medicamento);

  • sugerir que posee ingredientes o propiedades de los que carece;

  • presentar el consumo como determinante para modificar la conducta o las capacidades de una persona;

  • inducir o promover hábitos de alimentación nocivos;

  • afirmar que un producto satisface por sí solo las necesidades nutricionales;

  • exagerar su valor nutritivo;

  • menospreciar las propiedades de alimentos naturales;

  • utilizar personajes para sugerir que el consumo proporciona capacidades extraordinarias;

  • asociar directa o indirectamente alimentos con bebidas alcohólicas o tabaco;

  • formular propiedades que no puedan comprobarse; o

  • atribuir al alimento capacidades para prevenir, aliviar, tratar o curar enfermedades.

  • No contener leyendas sanitarias aplicables.

En redes sociales esto obliga a analizar y revisar bastante más que una frase.

Copy, imagen, audio, personajes, secuencia del video, contexto y mensaje implícito deben analizarse conjuntamente.

El mensaje implícito puede ser tan importante como el claim escrito

En publicidad digital, muchas campañas nunca afirman literalmente:

“este alimento produce determinado efecto”, lo comunican visualmente, por ejemplo: Una escena deportiva, una transformación del personaje, determinada representación de energía, rendimiento, fortaleza, bienestar o capacidad puede generar una asociación que debe evaluarse desde la regulación sanitaria.

El artículo 6 del Reglamento es especialmente relevante porque no solamente prohíbe afirmaciones expresas: también impide inducir a creer explícita o implícitamente que un producto posee ingredientes o propiedades de los que carece.

Por eso, en la revisión regulatoria de una campaña audiovisual la pregunta correcta no es únicamente:

“¿Qué dice el guion?” sino: “¿Qué entiende razonablemente el público después de ver la pieza completa?”

Ese cambio de perspectiva puede ser determinante, la NOM-051: no es una norma de publicidad, pero sí impacta el régimen publicitario

Aquí debemos ser técnicamente precisos. La NOM-051-SCFI/SSA1-2010 regula principalmente la información comercial y sanitaria del etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. No debe presentarse simplemente como una NOM de publicidad.

Sin embargo, actualmente existe un cruce directo entre etiquetado y publicidad. El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y la NOM-051 estructuran el sistema de etiquetado frontal; y el artículo 22 Bis del Reglamento de Publicidad toma precisamente ese sistema como detonador de consecuencias publicitarias.

Por ello, antes de analizar una campaña digital debe identificarse qué producto exacto se anuncia y qué elementos de etiquetado frontal debe ostentar, sellos de advertencia y en su caso personajes.

El artículo 24 Bis del Reglamento establece una restricción particularmente importante, la publicidad de alimentos y bebidas preenvasados cuya etiqueta incluya uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal no debe incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, mascotas ni determinados elementos interactivos dirigidos a niñas o niños cuando inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección del producto.

Además, el artículo 6 del Reglamento prohíbe incluir sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento de organizaciones o asociaciones profesionales en alimentos y bebidas que deban ostentar determinados sellos de exceso.

De nuevo: el análisis publicitario comienza con el producto y revisión de su etiqueta, no con el anuncio aislado.

El permiso de publicidad y la anomalía por inexistencia Lineamientos

Aquí encontramos una de las cuestiones más delicadas del marco vigente, el artículo 22 Bis establece que será objeto de permiso de COFEPRIS la publicidad en televisión, cine, internet y demás plataformas digitales sobre determinados alimentos y bebidas no alcohólicas cuya etiqueta incluya el sistema de etiquetado frontal.

El mismo artículo dispone que COFEPRIS establecerá, mediante Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación, los requisitos y procedimientos que deben cumplir estos productos para publicitarse en esos medios y las condiciones para otorgar el permiso.

Los Lineamientos anteriores fueron publicados en 2014 y actualmente se encuentran abrogados, estaban diseñados para publicidad en televisión abierta, televisión restringida y salas cinematográficas. El Decreto de septiembre de 2022 incorporó internet y plataformas digitales y ordenó a COFEPRIS efectuar las adecuaciones correspondientes dentro de los siguientes 90 días sin que al mes de agosto de 2026 se hayan emitido.

¿La ausencia de Lineamientos actualizados significa que internet quedó sin regulación?: No, la ausencia de la adecuación reglamentaria genera una cuestión seria de certeza jurídica y operatividad del régimen de permisos, porque el propio artículo 22 Bis atribuye a esos Lineamientos la definición de requisitos, procedimientos y condiciones.

Pero no elimina las obligaciones directamente contenidas en la Ley General de Salud, el Reglamento de Publicidad, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios ni la NOM-051, siguen existiendo, entre otras cosas:

Las reglas sobre claims comprobables, congruencia entre publicidad y producto, prohibiciones relacionadas con hábitos nocivos, propiedades inexistentes o terapéuticas, restricciones asociadas al etiquetado frontal y facultades de vigilancia sanitaria de COFEPRIS.

La falta de Lineamientos, por tanto, no debe interpretarse como libertad para anunciar sin restricciones.

Su importancia aparece principalmente cuando debe determinarse cómo puede aplicarse y exigirse un régimen cuya propia norma reglamentaria remitió determinados elementos operativos a disposiciones que siguen pendientes de actualización.

¿Cómo analizamos una observación de COFEPRIS sobre publicidad digital?

Cuando una campaña de alimentos es objeto de monitoreo, nuestra revisión y recomendación no comienza simplemente eliminando la publicación y posteriormente intentando explicar qué sucedió.

Primero reconstruimos la pieza exacta que vio la autoridad: qué producto se anunciaba, qué versión estaba publicada, en qué URL o plataforma, en qué fecha, qué imágenes contenía, cuál era el copy, qué afirmaciones se realizaron y qué contexto transmitía el contenido.

Después analizamos el informe o actuación de COFEPRIS.

La siguiente pregunta es jurídica: ¿qué disposición concreta considera infringida la autoridad y esa disposición regula realmente la conducta observada?

Después viene la dimensión técnica: ¿qué características tiene el producto?, ¿qué declara su etiqueta?, ¿qué sellos o leyendas debe ostentar?, ¿qué composición tiene? y ¿qué evidencia existe para respaldar las propiedades comunicadas?

Finalmente se analiza la pieza publicitaria completa: ¿realmente comunica aquello que COFEPRIS afirma que comunica?

Una defensa de publicidad digital puede depender precisamente de distinguir entre: lo que contiene la campaña, la interpretación de la autoridad y aquello que el producto puede demostrar.

Bajar la campaña y defender el expediente son problemas distintos, cuando existe una orden de retiro o suspensión, la empresa necesita reaccionar rápidamente para detener la difusión, eso pertenece a la gestión inmediata de la contingencia.

Pero la defensa administrativa requiere otra tarea, debe conservarse la evidencia, revisar la legalidad de la actuación, identificar el fundamento de cada observación y determinar qué argumentos y pruebas pueden utilizarse en el procedimiento posterior.

En ciertos casos la pieza requerirá corrección, en otros, la discusión puede encontrarse en el alcance que COFEPRIS atribuye a una imagen, un personaje, una afirmación o incluso un mensaje implícito.

Y cuando la actuación se encuentra relacionada con el régimen de permisos digitales del artículo 22 Bis, la falta de adecuación de los Lineamientos puede convertirse también en un elemento jurídicamente relevante del análisis, dependiendo del acto y fundamento concretamente utilizados por la autoridad.

Perspectiva

La publicidad digital de alimentos se encuentra hoy en una zona de particular complejidad regulatoria, por una parte, la Ley y el Reglamento permiten a COFEPRIS vigilar mensajes difundidos mediante internet y plataformas digitales y establecen restricciones sustantivas claras sobre aquello que puede comunicarse.

Por otra, el sistema de etiquetado frontal conecta directamente las características del producto con determinadas restricciones y permisos publicitarios.

Y, simultáneamente, permanece pendiente la actualización de los Lineamientos que debían desarrollar operativamente el régimen digital incorporado desde 2022.

En este contexto, revisar una campaña únicamente desde su texto resulta insuficiente, debe analizarse conjuntamente:

producto, etiqueta, composición, claims, imágenes, personajes, audiencia, plataforma y evidencia técnica.

Cuando interviene la autoridad, debe añadirse una segunda dimensión: qué encontró COFEPRIS, cómo lo documentó, qué disposición aplicó y qué puede demostrar la empresa.

Esa combinación entre regulación sanitaria, operación publicitaria y evidencia es especialmente relevante en redes sociales, donde una creatividad puede modificarse o desaparecer rápidamente, pero la versión documentada por la autoridad puede permanecer en un expediente y generar una sanción.

En publicidad digital sanitaria no basta con explicar qué quiso comunicar una marca. La cuestión jurídica es qué comunicó efectivamente, qué permite la regulación y qué ser materia de defensa frente a la autoridad sanitaria.